Organización Internacional del Trabajo
Oficina Regional para América Latina y el Caribe
 


Jueves, 09 de setiembre de 2010 - Lima, 20:40    

Tercerización / Subcontratación
Normas laborales que regulan la subcontratación en América Latina
Subcontratación de obras y servicios
Intermediación laboral
Subcontratación de mano de obra lícita
Grupo de empresas
Publicaciones

Estudio: Descentralización Tercerización Subcontratación
 
ACTRAV arrow Tercerización / Subcontratación arrow Subcontratación de obras y servicios
Prohibición de la subcontratación de obras y servicios Imprimir

a) Comentarios

• En Ecuador, la tercerización fue prohibida primero por el Mandato Constituyente Nº 8 y luego por la Constitución de 2008. Sin embargo, la primera de estas normas no habría sido derogada por la segunda, puesto que ambas no resultan necesariamente incompatibles entre sí.

• Cabe anotar, que si bien el artículo 1 del Mandato Constituyente Nº 8 prohíbe la tercerización, el mismo cuerpo normativo permite el funcionamiento de personas naturales o jurídicas autorizadas como prestadores de actividades complementarias (artículo 3), la contratación civil de servicios técnicos especializados en el sector público (Primera Disposición General), y la contratación civil de servicios técnicos especializados ajenos a las actividades propias y habituales de la usuaria, tales como los de contabilidad, publicidad, consultoría, auditoría, jurídicos, de sistemas, etc. (Segunda Disposición General).

• En todo caso, el artículo 327º de la Constitución Ecuatoriana es más permisivo que el artículo 1º del Mandato Constituyente Nº 8, puesto que aquel prohíbe “la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora”, mientras que este prohíbe “la tercerización” en general.

• En Bolivia D. Supremo No 0107-2009 se prohíbe la subcontratación que tenga por finalidad eludir el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales. Al respecto, no se le da a la subcontratación el trato de una actividad ordinaria o común, sino más bien el de algo excepcional que debe aplicarse restringidamente y bajo rigurosa fiscalización.

• En Cuba, no se regulan los efectos laborales de la tercerización, pero tampoco existe una prohibición expresa de dicha figura. Sin embargo, sí se establece que la contratación de los trabajadores debe ser directa.


b) Países de Sudamérica

PaísProhibición de la tercerización
 Ecuador

La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.

Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley (artículo 327º de la Constitución Política de la República del Ecuador del 2008).

Se elimina y prohíbe la tercerización e intermediación laboral y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo en las actividades a las que se dedique la empresa o empleador. La relación laboral será directa y bilateral entre trabajador y empleador (artículo 1º del Mandato Constituyente Nº 8).

Se podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas autorizadas como prestadores de actividades complementarias por el Ministerio de Trabajo y Empleo, cuyo objeto exclusivo sea la realización de actividades complementarias de: vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería y limpieza, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria (artículo 3º del Mandato Constituyente Nº 8).

Para el caso de las empresas del sector estratégico público, los servicios técnicos especializados que requieran dichas empresas, podrán ser contratados civilmente. Los trabajadores de las empresas de servicios técnicos especializados, tendrán relación directa y bilateral con éstas y se sujetarán a las disposiciones del Código de Trabajo (Primera Disposición General del Mandato Constituyente Nº 8).

Se podrá contratar civilmente servicios técnicos especializados ajenos a las actividades propias y habituales de la usuaria, tales como los de contabilidad, publicidad, consultaría, auditoría, jurídicos y de sistemas, entre otros, que serán prestados por personas naturales, o jurídicas con su propio personal y que contarán con la adecuada infraestructura física y estructura organizacional administrativa y financiera. La relación laboral será directa y bilateral entre los prestadores de servicios técnicos especializados y sus trabajadores (Segunda Disposición General del Mandato Constituyente Nº 8).

 Bolivia

Se presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de ésta. Las prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales vigentes, se sujetarán a las sanciones correspondientes (Art. 2 D. Supremo No 0107-2009).

Se prohíbe las prácticas empresariales que tengan por finalidad evadir el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, a través de las modalidades de subcontratación u otras (Res. Ministerial No 446/09 (8.Julio.2009).

 No hay regulación

Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela

c) Países de Centroamérica y México

PaísProhibición de la tercerización
 Cuba

Las relaciones jurídico-laborales que se regulan en el Código de Trabajo son aquellas que surgen de la vinculación laboral del trabajador con las entidades laborales mediante el contrato de trabajo o la designación para desempeñar una ocupación o cargo, o como resultado de la elección para ejercer determinadas funciones, recibiendo por ello la remuneración establecida en cada caso (artículo 5° del Código de Trabajo).

La administración de la entidad laboral procura y contrata directamente los trabajadores requeridos para el cumplimiento de su gestión y puede darle participación a la organización sindical correspondiente en la selección de aquellos que ocuparán las plazas vacantes o de nueva creación de acuerdo con lo que establece la ley. En todos los casos informa a dicha organización sobre los contratos de trabajo que concierta (artículo 23° del Código de Trabajo).

El contrato de trabajo tiene que ajustarse a lo regulado en el Código de Trabajo, la ley y el convenio colectivo de trabajo de la entidad y, en consecuencia, es nula toda cláusula contractual violatoria de aquéllos (artículo 25° del Código de Trabajo).

 No hay regulación

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá y República Dominicana

 

 

Modificado el ( lunes, 21 de diciembre de 2009 )
 
Subir
Subir